ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
15 ta Asamblea 4 ta Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 1585
27 de julio de 2006
Presentado por el senador McClintock Hernández
Referido a la Comisión de lo JurÃdico
LEY
Para enmendar los incisos (a), (b), (c), (d) y (e) de la sección 1 de la Ley Núm. 131 de 13 de mayo de 1943, según enmendada, conocida como la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico a fin de añadir entre las razones por las cuales no se podrá discriminar contra una persona los impedimentos fÃsicos y su orientación sexual.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone en la segunda sección del ArtÃculo II que “La dignidad del ser humano es inviolable. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni por ideas polÃticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán esos principios de esencial igualdad humana.†Es deber de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico velar por el bienestar colectivo de sus ciudadanos y de propiciar la polÃtica pública a tales fines.
La Asamblea Legislativa, como las demás ramas de gobierno, está subordinada al fiel cumplimiento de la Constitución y de las leyes que rigen nuestro PaÃs. Ante dicho postulado, esta Asamblea Legislativa está consciente de que la naturaleza humana genera diversas formas de discrimen contra ciertos sectores de nuestra sociedad haciéndoles sentirse marginados y minimizados en su potencial y capacidad de contribuir a mejorar la calidad de vida de todos sus conciudadanos. Continuamente se suscitan atropellos de seres humanos hacia sus iguales afectando psÃquica y emocionalmente el potencial de los discriminados afectándoles su autoestima.
Ante un panorama tan preocupante, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha acogido dicha preocupación con el fin de buscar alternativas que protejan a los sectores más desfavorecidos de nuestra sociedad y ha determinado brindar las herramientas necesarias que propicien la protección indispensable para que los sectores desfavorecidos puedan brindar sus aportaciones a la sociedad y brinde un ambiente de mayor tolerancia y respeto al pensar variado de cada individuo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
ArtÃculo 1.- Se enmiendan los incisos (a), (b), (c), (d) y (e) de la sección 1 de la Ley Núm. 131 de 13 de mayo de 1943, según enmendada, conocida como Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico para que lea como sigue:
“Sección 1.- (a) En Puerto Rico no se negará a persona alguna acceso, servicio e igual tratamiento en los sitios y negocios públicos y en los medios de transporte por cuestiones polÃticas, religiosas, de raza, color, sexo, orientación sexual, impedimento fÃsico o por cualquiera otra razón no aplicable a todas la personas en general.
(b) Será ilegal la publicación, circulación o distribución de toda orden, aviso o anuncio tendiente a impedir, prohibir o desalentar el patrocinio de, o la concurrencia a los sitios y negocios públicos y los medios de transporte, por cuestiones polÃticas, religiosas, raza, color impedimento fÃsico, orientación sexual o sexo.
(c) Ninguna persona que posea el derecho de vender, arrendar o subarrendar una vivienda, podrá negarse a conceder una opción de venta, a vender, arrendar o subarrendar dicha vivienda a cualquier otra persona o grupo de personas por cuestiones polÃticas, religiosas, de raza, color impedimento fÃsico, orientación sexual o sexo.
(d) Será ilegal la publicación o circulación de anuncios, avisos o cualesquiera otras formas de difusión, estableciendo limitaciones o requisitos en cuanto a afiliación polÃtica, ideas religiosas, o en cuanto a raza, color impedimento fÃsico, orientación sexual o sexo como condición para la adquisición de viviendas, o para la concesión de préstamos para la construcción de viviendas.
(e) Ninguna persona natural o jurÃdica que se dedique a conceder préstamos para la construcción de viviendas podrá negarse a prestar dicho servicio a cualquier otra persona o grupo de personas por cuestiones polÃticas, religiosas, de raza, color impedimento fÃsico, orientación sexual o sexo.â€
ArtÃculo 2.- Si cualquier palabra, inciso, oración, artÃculo, sección o parte de la presente Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un Tribunal competente, tal declaración no afectará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artÃculo, sección o parte especÃfica declarada inconstitucional o nula y la nulidad o invalidez de cualquier palabra, inciso, oración, artÃculo, sección o parte de la presente Ley declarada en algún caso, no se entenderá que afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en cualquier otro caso.
ArtÃculo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.